Representación y defensa judicial en la jurisdicción social

AutorM. Begoña García Gil
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos



La representación y defensa judicial en el proceso laboral se regula de los arts. 18 al 21 del Capítulo II del Título II de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS).

Contenido
  • 1 La intervención en juicio y la designación de representante procesal
  • 2 Presentación de la demanda y pluralidad de actores o demandados en la jurisdicción social
  • 3 Representación por los sindicatos en la jurisdicción social
  • 4 Intervención de abogado, graduado social colegiado o procurador en la jurisdicción social
  • 5 Representación y defensa del Estado en la jurisdicción social
    • 5.1 Representación y defensa de las Comunidades Autónomas en la jurisdicción social
    • 5.2 Representación y defensa de las Entidades Gestoras y de los Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • 6 El Fondo de Garantía Salarial como parte del proceso
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
La intervención en juicio y la designación de representante procesal

El proceso laboral se caracteriza por la sencillez, agilidad y rapidez, y es por eso que el art. 18, LRJS, titulado "Intervención en juicio", reconoce a las partes la facultad de comparecer por sí mismas o a través de representante. Cuando se produzca esta circunstancia la representación procesal se puede producir mediante dos formas: la representación no técnica, es decir, a cualquier persona con pleno ejercicio de sus derechos civiles y representación técnica: a un procurador, abogado, graduado social. El otorgamiento de la representación se realiza mediante poder notarial o comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia.

En términos precisos en las demandas de todos los procesos laborales, sean de los Juzgados de lo Social o Sala de lo Social de la AN o TSJ las partes pueden defenderse a sí mismas, excepto: en los recursos de suplicación, casación, queja y revisión; y en la audiencia al rebelde la defensa por abogado es obligatorio.

Téngase en cuenta en todo caso que para ser parte en un proceso hay que tener interés legítimo; interés que existe siempre que de prosperar la acción iniciada, el partícipe pueda obtener un beneficio o la desaparición de un perjuicio como ya ha determinado el Tribunal Constitucional en varias ocasiones como en la STC número 101/1996, de 11 de junio [j 1] o bien en la sentencia del mismo tribunal de 29 de octubre de 2001 (STC 215/2001 de 29 de octubre de 2001). [j 2]

El citado art. 18 de la LRJS remite al artículo 21.2 del mismo texto en el caso de otorgar la representación a abogado. En todo caso si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o representado técnicamente por graduado social colegiado o representado por procurador, lo hará constar en la demanda con el fin de que la otra parte quede debidamente informada. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor. La otra parte, una vez informada de este extremo puede estar representada técnicamente por graduado social colegiado o representada por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte de este derecho. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los trabajadores y los beneficiarios del sistema de seguridad social que, por disposición legal ostentan el derecho a la asistencia jurídica gratuita, dará lugar a la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones.

Los funcionarios y el personal estatutario en su actuación ante el orden jurisdiccional social como empleados públicos gozarán del derecho a la asistencia jurídica gratuita en los mismos términos que los trabajadores y beneficiarios del sistema de seguridad social.

Presentación de la demanda y pluralidad de actores o demandados en la jurisdicción social

En el art. 19 LRJS titulado "Presentación de la demanda y pluralidad de actores o demandados", en su primer apartado, hace un prólogo de la regulación de la demanda, dice que podrá presentarse individualmente o de modo conjunto, en un solo escrito o en varios y, en este caso su admisión a trámite equivale a su acumulación, que sólo se podrá denegar por las causas del art. 26 LRJS.

En caso de presentar demandas que no permitieran su acumulación , el Letrado de la Administración de Justicia requerirá al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto. En caso de que no lo hiciera, dará cuenta al tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda (art. 27 LRJS).

En el art. 19.2, LRJS se establece que en los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores, éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las sucesivas diligencias del litigio, así pues, el legislador muestra una clara intención de simplificar la tramitación de procesos por razones prácticas.

Existe una obligación de designar a un representante común, que deberá ser abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato y dicha representación se otorgará ante el Letrado de la Administración de Justicia o mediante escritura pública o realizarla en el mismo momento de la conciliación previa al proceso laboral. Junto con la demanda el representante deberá aportar el documento correspondiente al otorgamiento del poder.

La representación ante los servicios de conciliación, medición y arbitraje se ha transferido a las Unidades o Servicios de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, excepto Ceuta y Melilla que se realizan en el Ministerio de Trabajo y Economía Social. Asimismo también se puede realizar ante órganos no administrativos que asuman estas funciones.

De conformidad con el art. 19.3, LRJS se vuelve a hacer referencia a la acumulación de procesos y designación de un representante común. Aparece la figura del liticonsorcio activo (más de diez demandantes contra un demandado) y el liticonsorcio pasivo (una o más demandas contra más de diez demandados), en estos casos cuando se acuerde la acumulación de procesos, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos, el Letrado de la Administración de Justicia les requerirá para que designen un representante común. Dicho representante podrá ser abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato, como habíamos mencionado en el apartado anterior. Junto con la comunicación a los actores de la resolución de acumulación, el Letrado de la Administración de Justicia les citará de comparecencia dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los citados en forma, se procederá a la designación del representante común, entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto.

En este caso la designación de la representación se reduce a sólo ante el LAJ (apud acta).

Así pues, en este apartado tercero del art. 19, LRJS volvemos a ver el carácter ágil que le da el legislador a la norma.

El art. 19.4, LRJS continua tratando sobre la designación de representante común y establece que cualquiera de los demandantes o demandados cuando se acuerde acumulación de procesos, podrá expresar su voluntad justificada, de comparecer por si mismo o de designar un representante propio, diferente del designado de forma conjunta, es decir, se elimina la obligación de acatar una representación que no sea de su agrado, pero es necesario que su oposición sea motivada con razones suficientes.

Así, podrá ser representado por abogado, procurador, graduado social colegiado, o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 18.1, LRJS).

El art. 19.5 de la LRJS se refiere a cuando la pretensión no afecte de modo directo e individual a trabajadores determinados sino a intereses genéricos del colectivo laboral correspondiente.

Legitima a los representantes sindicales y unitarios (comités de empresa y delegados de personal) la defensa en juicio de estos intereses colectivos de trabajadores, siempre y cuando, nos remarca la norma, no haya contraposición de intereses entre ellos (concordancia con el art. 65 del Estatuto de los Trabajadores (ET)).

Las representaciones se entenderán a efectos de emplazamiento y comparecencia, es decir, que éstas serán convocadas a conciliación y juicio.

También nos indica que hay que respetar la decisión de los trabajadores que indirectamente pudieran resultar afectados, de comparecer por si mismos o de designar un representante propio.

Representación por los sindicatos en la jurisdicción social

El art. 20, LRJS lleva como título: "Representación por los sindicatos".

Esta representación por los sindicatos ya se vislumbra en art. 20.1, LRJS cuando se faculta a éstos, para actuar en un proceso, en nombre e interés de concretos trabajadores, funcionarios y personal estatutario.

Los sindicatos podrán representar ante Jueces y Tribunales a funcionarios y personal estatutario, cuando se trate de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales...

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