Enfermedad profesional

AutorMaría Areta Martínez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

Las contingencias profesionales son aquellas situaciones de necesidad protegidas por el sistema público de Seguridad Social que traen su causa en el trabajo. Dentro de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) tienen la consideración de contingencias profesionales el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. Desde el 24 de marzo de 2007, el riesgo durante el embarazo y el riesgo durante la lactancia natural también se consideran derivados de contingencia profesional (artículos 186 párrafo 2º y 189 TRLGSS).

Contenido
  • 1 Diferencias entre las contingencias profesionales y las contingencias comunes
  • 2 Concepto legal de enfermedad profesional
  • 3 Cuadro reglamentario de enfermedades profesionales, de actividades con riesgo de producirlas y de agentes o sustancias causantes
    • 3.1 Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006
    • 3.2 Anexo 2 del Real Decreto 1299/2006
    • 3.3 Enfermedades no profesionales relacionadas con el trabajo
  • 4 Medidas dirigidas a trabajadores con riesgo o afectos de enfermedad profesional
    • 4.1 Reconocimientos médicos preventivos
    • 4.2 Periodo de observación
    • 4.3 Traslado de puesto de trabajo
  • 5 Sistema CEPROSS para la notificación de enfermedades profesionales
  • 6 Responsabilidad en el pago de prestaciones derivadas de enfermedad profesional en caso de sucesión de entidades gestora/colaboradoras
  • 7 Responsabilidad en el pago de indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional cuando el trabajador ha prestado servicios en distintas empresas donde ha estado expuesto al riesgo
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En dosieres legislativos
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Diferencias entre las contingencias profesionales y las contingencias comunes

Las contingencias profesionales difieren de las comunes no solo en su origen, sino también en otros aspectos, como los siguientes:

  • La base de cotización por contingencias profesionales, a diferencia de la base de cotización por contingencias comunes, incluye la retribución de las horas extraordinarias (artículo 147.2.e) TRLGSS).
  • El tipo de cotización por contingencias comunes es único, con independencia de la actividad que determina el encuadramiento en el RGSS, y se fija por la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada ejercicio (artículo 145.1 TRLGSS). Por su parte, el tipo de cotización por contingencias profesionales varía para cada actividad económica, ocupación o situación, y se fija en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006 (artículo 146.1 TRLGSS).
  • El recargo de prestaciones económicas por inobservancia de las medidas de prevención de riesgos laborales procede cuando la lesión trae su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional (artículo 164 TRLGSS), no así cuando deriva de accidente no laboral o de enfermedad común.
  • La asistencia sanitaria en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional es una prestación de naturaleza contributiva, no así cuando deriva de accidente no laboral, enfermedad común o maternidad, en cuyo caso tienen naturaleza no contributiva (artículo 109.3.b).1ª TRLGSS).
  • La prestación farmacéutica ambulatoria está sujeta a aportación del usuario que sigue tratamiento por accidente no laboral o enfermedad común, quedando exento de tal aportación cuando el tratamiento derive de accidente laboral o de enfermedad profesional (artículo 102.8.e) Real Decreto Legislativo 1/2015).
  • La acción protectora por accidente de trabajo y enfermedad profesional es más amplia que la referida al accidente no laboral y la enfermedad común. Sirvan de muestra los ejemplos siguientes:

- En caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la prestación de asistencia sanitaria se rige por el principio de reparación íntegra del daño (STS 705/2019, 10 de Octubre de 2019); [j 1] principio jurisprudencial que no alcanza a la asistencia sanitaria en caso de accidente no laboral y enfermedad común.

- La indemnización por lesiones permanentes no incapacitantes solo procede cuando estas traen su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional (artículo 201 TRLGSS).

- En caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de las prestaciones por muerte y supervivencia del artículo 216.1 TRLGSS, se reconocerá una indemnización a tanto alzado (artículo 216.2 TRLGSS).

- El subsidio de incapacidad temporal (IT) derivado de accidente de trabajo o de enfermedad profesional se abona desde el día siguiente al de la baja en el trabajo (artículo 173.1 párrafo 1º TRLGSS). Sin embargo, el subsidio de IT que trae su causa en accidente no laboral o en enfermedad común se abona a partir del cuarto día de baja (artículo 173.1 párrafo 2º TRLGSS). En cualquier caso, nótese que, desde el 1 de junio de 2023, en las situaciones especiales de IT por menstruación incapacitante (artículo 169.1.a).párrafo 2º TRLGSS) , por interrupción del embarazo y por gestación desde el día primero de la semana trigésima novena de gestación (artículo 169.1.a).párrafo 3º TRLGSS) , aun considerándose derivadas de contingencias comunes, el subsidio se abona desde el día siguiente al de la baja en el trabajo (art. 173.1 párrafos 3º y 4º TRLGSS) . Por otra parte, el subsidio de IT derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional es de cuantía superior (75 % de la base reguladora desde el día siguiente al de la baja) al que trae su causa en accidente no laboral y en enfermedad común (60 % de la base reguladora entre los días cuarto y vigésimo de baja, y 75 % de la base reguladora a partir del vigesimoprimer día de baja).

Concepto legal de enfermedad profesional

El artículo 157 párrafo 1º TRLGSS define la enfermedad profesional como la contraída por el trabajador a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

El concepto legal de enfermedad profesional en el RGSS se configura en torno a cuatro elementos:

  • La enfermedad profesional que padece el trabajador trae su causa en la actividad que realiza por cuenta ajena.
  • La actividad que el trabajador realiza por cuenta ajena coincide con alguna de las listadas en el cuadro reglamentario.
  • La enfermedad que padece el trabajador está provocada por la acción de agentes o sustancias indicados en el cuadro reglamentario.
  • La enfermedad que padece el trabajador está listada en el cuadro reglamentario.

La referencia del artículo 157 párrafo 1º TRLGSS al trabajo ejecutado por cuenta ajena se vincula con las personas que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a distancia, y con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral (artículo 7.1.a) TRLGSS). Sin embargo, aun cuando el concepto legal de enfermedad profesional se fija en torno a la persona que trabaja por cuenta ajena, hay que tener en cuenta que actualmente quedan encuadradas en el RGSS y protegidos frente a la enfermedad profesional del artículo 157 párrafo 1º TRLGSS numerosos colectivos que no tienen la condición de asalariados; a saber:

1. Los socios trabajadores de las sociedades de capital, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b) (artículo 136.2.b) TRLGSS).

2. Los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b) TRLGSS, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma (artículo 136.2.c) TRLGSS).

3. Los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e) (artículo 136.2.e) TRLGSS).

4. Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares (artículo 136.2.j) TRLGSS).

5. El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial (artículo 136.2.l) TRLGSS).

6. El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera TRLGSS (artículo 136.2.m) LGSS).

7. Los funcionarios del Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso (artículo 136.2.n) TRLGSS).

8. Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 7...

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