Tasas en el orden jurisdiccional social

AutorM. Begoña García Gil
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos

La regulación sobre las tasas judiciales en el ámbito jurisdiccional social, viene regulado en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. El artículo 1 de dicha norma, señala, en primer lugar, que para el orden social, se trata de una tasa estatal, igual en todo el territorio nacional, siendo necesario el pago para el pago de recursos de suplicación y de casación en este orden. Modificada por el RD 2/2013 DF 10ª y por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, donde se introduce, en el artículo 4.2 de la Ley 10/2012, una nueva exención del pago de tasa por parte de las personas físicas.

Contenido
  • 1 Ámbito objetivo de las tasas
  • 2 Exención al pago de tasas en el orden jurisdiccional social
  • 3 Modelos 695 y 696 de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional social
  • 4 Forma de liquidación de la tasa en el orden jurisdiccional social
  • 5 Cuantía de las tasas judiciales en el orden jurisdiccional social
  • 6 Justificante de pago de la tasa en el orden jurisdiccional social
  • 7 Devolución de la tasa en el orden jurisdiccional social
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia citada
Ámbito objetivo de las tasas

Con carácter general, el hecho imponible de la tasa surge de los siguientes actos procesales , que constituyen por lo tanto el ámbito objetivo de la misma (art. 2 Ley 10/2012):

a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.

b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.

c) La interposición del recurso contencioso-administrativo.

d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.

e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.

f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.

g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.

Se entiende que los procesos y las actuaciones jurisdiccionales no previstas en la relación anterior (como el procedimiento laboral en fase de instancia) quedan fuera de esa exigencia. En todo caso, el art.4 Ley 10/2012 procede a la exención expresa de la tasa de determinados procesos y actos procesales. Son los siguientes:

a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.

b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.

c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 LECiv.

d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo y por las Juntas Arbitrales del Transporte, en este último caso cuando la cuantía por la que se pide ejecución sea inferior a 2.000 euros, así como del acta notarial de reclamación de deuda dineraria no contradicha.

f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.

g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieron a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.

Por ello, expresamente, debe determinarse que las tasas no se aplican al proceso laboral de instancia, en cualquiera de sus modalidades y en cualesquiera de los niveles funcionales de la jurisdicción social. Tampoco se aplican a la interposición de demanda ni a la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas (art. 4 a) Ley 10/2012).

El ámbito objetivo de aplicación la tasa queda matizado, por otra parte, mediante las reglas que se ocupan de su ámbito subjetivo, actuaciones que en principio quedan sujetas a tasa quedan no obstante excluidas si el sujeto que las promueve o protagoniza está excluido de la misma por indicación legal.

En el orden jurisdiccional social, el pago de las tasas judiciales solamente está sujeto a la interposición de los recursos de suplicación y casación, por lo que el devengo de la tasa se producirá en el momento de la interposición del recurso en cuestión. El art. 2 f) Ley 10/2012, regla en la que ha de entenderse incluida la casación para unificación de doctrina, por tratarse de una modalidad de casación. La aplicación al recurso de casación para unificación de doctrina no es del todo clara ya que no se menciona expresamente por la ley. Alguna resolución judicial lo ha incluido como el ATS 16-10-2013, precisando que el devengo de la tasa se produce...

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