Jurisdicción social

AutorM. Begoña García Gil
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos

El orden jurisdiccional social es la parte de la jurisdicción especializada en materia social o en la «rama social del derecho», esto es, en asuntos laborales y de seguridad social en términos generales con alguna excepción puntual. La jurisdicción social, como cualquier otro orden jurisdiccional, basa su existencia en el art. 24 de la Constitución Española (CE), donde se reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, artículo constitucional que queda completado con el art. 117.3 del mismo texto, donde se establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes.

Contenido
  • 1 Normativa reguladora de la jurisdicción social
  • 2 Orden jurisdiccional social
  • 3 Ámbito objetivo del orden jurisdiccional social
  • 4 Exclusiones al orden jurisdiccional social
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Normativa reguladora de la jurisdicción social

Su estructura, configuración orgánica y manera de proceder se regula básicamente por las siguiente normativa:

a) Las normas que con carácter general se ocupan del poder judicial: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial (LDyPJ), además de las que se ocupan de la organización y funcionamiento de los órganos judiciales, muchas de ellas en forma de reglamentos aprobados por el CGPJ y el Ministerio de Justicia. El art. 3.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), consagra el orden social como uno de los órdenes jurisdiccionales en nuestro país.

b) Las normas que actúan como derecho común para la generalidad de los procedimientos judiciales, bien como derecho supletorio. La principal norma en este sentido es la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (LEC), que juega respecto del proceso laboral como norma supletoria y, en algún caso, como norma de aplicación directa (DF 4ª LRJS). La Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), actúa como norma supletoria de la legislación procesal laboral a determinados efectos (DF 4ª LRJS).

c) La norma específica y especializada en esta materia, es la Ley 36/2011, de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Con carácter general la Ley 36/2011, de 10 de octubre, entró en vigor “a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»” (DF 7ª.1 LRJS), pero excluye de esa regla la atribución competencial contenida en las letras o) y s) de su art. 2 en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, “cuya fecha de entrada en vigor se fijará en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias” (DF 7ª.2 LRJS).

Los procesos iniciados en instancia a partir de la vigencia de la Ley 36/2011 se regirán en todas sus fases e incidencias por lo dispuesto en la misma (DT 1ª.1 LRJS). Los procesos iniciados con anterioridad cuya tramitación en instancia no hubiera concluido por sentencia o resolución que ponga fin a la misma, continuarán sustanciando por la normativa procesal anterior hasta que recaiga dicha sentencia o resolución, si bien en cuanto a los recursos contra resoluciones interlocutorias o no definitivas se aplicará lo dispuesto en la Ley 36/2011 (DT 1ª.2 LRJS).

Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso dictadas a partir de la vigencia de la Ley 36/2011, se regirán por lo dispuesto en esta, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva (DT 2ª.1 LRJS). Las sentencias y demás resoluciones que hayan puesto fin a la instancia o al recurso con anterioridad a la vigencia de la Ley 36/2011 se regirán, en cuanto al régimen de recursos de suplicación, casación y demás medios de impugnación, por lo dispuesto en la legislación procesal anterior, hasta la conclusión del recurso o medio de impugnación correspondiente, rigiéndose no obstante su ejecución provisional por la Ley 36/2011 (DT 2ª.2 LRJS). Los recursos de suplicación y casación que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la Ley 36/2011 se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su resolución, a partir de la cual se les aplicará el régimen de recursos de la nueva legislación (DT 2ª.3 LRJS). La Ley 36/2011 será de aplicación a la ejecución de las sentencias y demás títulos que lleven aparejada ejecución, incluidas las que se encuentren en trámite, siendo válidas las actuaciones, incluidas las medidas cautelares, realizadas al amparo de la legislación anterior (DT 3ª LRJS).

Respecto de los actos administrativos, el orden jurisdiccional social conoce de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de la Ley 36/2011 en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social. La impugnación de los actos administrativos en esas mismas materias dictados con anterioridad a la vigencia de dicha Ley continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciando ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden (DT 4ª LRJS).

Para las reclamaciones al Fondo de Garantía Salarial efectuadas al amparo de la 220569009|disposición transitoria tercera de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, serán de aplicación las previsiones incluidas en los arts.23.2 LRJS (DT 5ª LRJS).

d) Normas complementarias, que completan o precisan –en sentido positivo o en sentido negativo- el radio de acción de la jurisdicción social, como el Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto legislativo 1/2020).

e) Las normas reguladoras de determinados aspectos generales de la Administración de Justicia, como la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita, o la Ley 52/1997, de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado y otras Instituciones públicas, que se declara aplicable al proceso laboral “en los casos y términos previstos por dicha Ley y por la normativa que la complementa y desarrolla” y con “las especialidades procesales” contempladas en su regulación específica (DA 1ª LRJS).

Orden jurisdiccional social

Según se desprende del art. 1, LRJS la Jurisdicción Social es el conjunto de órganos jurisdiccionales que tienen encomendado el enjuiciamiento de una serie de litigios vinculados a la rama social del Derecho, esto es, al Derecho Laboral y de la Seguridad Social.

El mismo artículo establece que su conocimiento se refiere tanto a las cuestiones individuales como colectivas, habida cuenta de que, tal y como se establece en la propia exposición de motivos, una de las grandes novedades de la norma es la atracción hacia este orden jurisdiccional de las resoluciones de la autoridad laboral, aprobatorias de los despidos colectivos. Sin embargo, este extremo ha perdido la gran importancia que tenía en el 2011, ya que actualmente estas decisiones no las acuerda la autoridad laboral, siendo más bien un acuerdo entre partes o una decisión empresarial donde la Autoridad Laboral limita su actuación a una mera supervisión del procedimiento.

Por último, también queda integrado en este orden jurisdiccional el conocimiento de las actuaciones llevadas a cabo por las Administraciones Públicas siempre que ejerzan potestades y funciones en las materias anteriores. Así, la norma sustrae del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa estas materias de conocimiento, despojando a la Administración de gran parte de la supremacía con la que actúa generalmente incluso ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo .

En materia de competencia entre ambas jurisdicciones destaca la STS nº 1006/2016, [j 1] Sala Social, de 29 de noviembre, que mantiene la declaración de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de reclamaciones derivadas de la prestación de servicios llevada a cabo en virtud de contratos administrativos por falta de contradicción entre las sentencias de contraste.

Ámbito objetivo del orden jurisdiccional social

Hablar del ámbito objetivo supone determinar las materias concretas en las que estos órganos jurisdiccionales pueden actuar, es decir, delimitar las actuaciones concretas sobre las que pueden actuar. Esta tarea viene desarrollada en la norma de una manera positiva, en el art. 2, LRJS, incorporando un elenco de cuestiones litigiosas. Asimismo, se establece una delimitación negativa, incluida en el art. 3, LRJS, en la que se excluyen una serie de materias.

En todo caso, hay que señalar que la enumeración de materias que la ley hace es una lista abierta, pudiendo entender esta jurisdicción de otras materias similares siempre que una norma legal así se lo atribuya. Este carácter abierto lo encontramos en el art. 2. t), LRJS al indicar que corresponden a este orden jurisdiccional el conocimiento de cualquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por ésta u otras normas con...

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