Indemnización especial a tanto alzado por muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional

AutorMaria del Mar Alarcón Castellanos
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

Los familiares de la persona trabajadora que fallezca por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrán derecho a percibir una indemnización especial a tanto alzado con arreglo a lo dispuesto en el régimen jurídico que resumimos a continuación.

La regulación jurídica de la citada indemnización especial la encontramos fundamentalmente en el artículo 277 de la Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en los arts. 28 y 29 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social y en los arts. 35 y 38 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.

El Capítulo XIV de la LGSS titulado “Muerte y supervivencia” contiene las normas esenciales sobre las prestaciones que tienen como origen el fallecimiento de la persona trabajadora. Por su parte, el artículo 216 LGSS, en su apartado 1 recoge las prestaciones que se generan a favor de los familiares de las personas trabajadoras fallecidas. El apartado 2 del mismo artículo aclara que también se tendrá derecho, en caso de “muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional” a una "indemnización a tanto alzado".

Por su parte, el artículo 277 LGSS contiene la regulación básica de la indemnización especial a tanto alzado que forma parte de las prestaciones económicas de Seguridad social que se devengan en caso de que el sujeto causante haya fallecido por contingencia profesional. En apretada síntesis se puede afirmar que la indemnización a tanto alzado es un derecho concedido a favor del cónyuge superviviente o del sobreviviente de una pareja de hecho, de los huérfanos o de los ascendientes. Dicha indemnización especial en caso de fallecimiento por contingencia profesional se percibirá por los beneficiarios de una sola vez tal y como se recoge en los artículos 28 y 29 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.

Contenido
  • 1 Beneficiarios y cuantía de la indemnización especial a tanto alzado por muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional
  • 2 Sujetos causantes de la indemnización especial a tanto alzado por muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional
  • 3 Cuantía de la indemnización especial a tanto alzado por muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional
  • 4 Imprescriptibilidad del derecho a la indemnización especial
  • 5 Suspensión cautelar del abono de la indemnización especial
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En dosieres legislativos
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Beneficiarios y cuantía de la indemnización especial a tanto alzado por muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional

Los beneficiarios de la indemnización especial a tanto alzado se recogen en el art. 227.1 LGSS, que hace referencia a "el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el artículo 221 y los huérfanos (…)".

Por tanto, tendrán derecho a la indemnización citada:

- El cónyuge superviviente de la persona trabajadora fallecida que sea también beneficiario de una pensión de viudedad originada precisamente por dicho fallecimiento.

- Con arreglo a las disposiciones generales que rigen esta materia, en caso de nulidad matrimonial será beneficiario el cónyuge superviviente en los términos previstos en el art. 220.3 LGSS. A su vez, dicho artículo aclara que en este caso será beneficiario el “superviviente al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización a que se refiere el artículo 98 del Código Civil, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el artículo siguiente. Dicha pensión será reconocida en cuantía proporcional al tiempo vivido con el causante, sin perjuicio de los límites que puedan resultar por la aplicación de lo previsto en el apartado anterior en el supuesto de concurrencia de varios beneficiarios”. Por tanto, si hubiera habido varios beneficiarios, esta indemnización especial se reconocerá “en cuantía proporcional al tiempo vivido por cada uno de ellos con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40 por ciento a favor del cónyuge superviviente o, en su caso, del que, sin ser cónyuge, conviviera con el causante en el momento del fallecimiento y resultara beneficiario de la pensión de viudedad (…)”.

- Si ha habido separación o divorcio, el beneficiario será el cónyuge legítimo que no hubiera contraído nuevas nupcias o no hubiera constituido una pareja de hecho de manera proporcional al tiempo de convivencia con el cónyuge fallecido (arts. 220 LGSS, apartados 1 y 2 y 227 LGSS). Se exige también que los beneficiarios sean acreedores de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil o se trate de mujeres “víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de ser víctima de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”.

- El o la sobreviviente de una pareja de hecho en los términos recogidos en el art. 221 LGSS.

- Los huérfanos de la persona trabajadora fallecida que, a su vez, sea beneficiarios de una pensión de orfandad.

- Finalmente, “cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia”, serán beneficiarios los ascendientes del trabajador fallecido (padre y/o madre) que estuvieran viviendo a su costa siempre que no tuvieran derecho a alguna pensión por muerte y supervivencia con...

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