Faltas de asistencia y puntualidad al trabajo como causa de despido disciplinario

AutorMaria del Mar Alarcón Castellanos
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

En los siguientes apartados se hace referencia a las faltas de inasistencia y puntualidad al trabajo, las cuales son causas de despido disciplinario, tal y como se recoge en el art. 54 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) .

Contenido
  • 1 Faltas de asistencia al trabajo
  • 2 Impuntualidad en el trabajo
  • 3 Reiteración de las faltas de asistencia
    • 3.1 Falta de justificación de las faltas de asistencia
  • 4 Jurisprudencia destacada
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
    • 6.2 En webinars
    • 6.3 Esquemas procesales
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Faltas de asistencia al trabajo

La primera causa de despido disciplinario recogida en el artículo 54.2 letra a) ET se refiere a “las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo”. De esta manera, distingue el legislador la falta de asistencia, –esto es, no acudir al trabajo un día laborable o varios–, de las faltas de puntualidad, –incorporarse con retraso al trabajo o adelantar la salida del mismo sin esperar a que finalice la jornada laboral.

Además, para que las ausencias al trabajo puedan justificar un despido disciplinario, deben responder a conductas graves del trabajador (y, por tanto, repetidas) y culpables (sin justificación), ya que esta causa (como el resto de las causas de despido) no opera automáticamente, es una materia casuística, y por tanto, debe ser objeto de análisis, caso a caso.

Se entiende como falta de asistencia al trabajo tanto la ausencia completa como parcial al puesto de trabajo durante la jornada laboral.

En este sentido, ante la falta de asistencia injustificada del trabajador a su puesto de trabajo por la tarde, siendo su jornada de trabajo partida, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias califica este incumplimiento de falta de asistencia STSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) 149/2011, de 24 de marzo (rec. 907/2010) [j 1]. Por su parte, entendemos por falta de puntualidad, el simple retraso en la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo o adelantar la hora de salida.

Asistir al trabajo es un deber de todo trabajador, por lo que no acudir equivale a incumplir una obligación fundamental del trabajador, la de acudir y prestar el servicio. Por este motivo en el ET se contempla como la primera causa de despido disciplinario según el artículo 54.2. a) . En este sentido, la STSJ Comunidad de Madrid nº 731/2021, Sala Social, 16 de diciembre de 2021 [j 2] declara como procedente el despido de una trabajadora que no se conectó a los sistemas informáticos de su empresa durante varios días alternos, por lo que se estableció que, la falta de conexión de los días que tenía que prestar servicio era equivalente a las ausencias al trabajo sin causa justificada.

Impuntualidad en el trabajo

Se entiende como falta de puntualidad el retraso en la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo o el adelanto de su hora de salida. Una de las obligaciones básicas del trabajador es acudir puntualmente a su puesto de trabajo para poder desempeñar las funciones provenientes de su compromiso laboral.

Acudir al trabajo impuntualmente equivale a quebrantar el deber de diligencia. El cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato no se remite exclusivamente a realizar la prestación de servicios, sino que además ha de ejecutarse diligentemente, esto es, oportunamente y a su debido tiempo. Por este motivo, la impuntualidad en el trabajo se considera, si es reiterada e injustificada, una causa de despido disciplinario como se recoge en el artículo 54.2.a) del ET.

Reiteración de las faltas de asistencia

Como hemos advertido, uno de los requisitos para poder calificar de procedente el despido disciplinario de un trabajador por faltas de asistencia o de puntualidad al trabajo es la gravedad de su comportamiento, por tanto, si no ha existido reiteración en las ausencias, ni perjuicio para el empresario difícilmente se podrá calificar de grave su conducta. En este sentido STSJ Canarias nº 972/2009 de 30 noviembre (rec. 762/2009) [j 3] aclara que las ausencias y retrasos de la persona trabajadora solo serán muy graves (y por tanto solo justificarán el despido) cuando “ocasionen grave perjuicio al proceso productivo, deterioro de las cosas o riesgo para las personas”.

Con relación a la necesidad de reiteración de las ausencias y retrasos, la doctrina suele ser tolerante con las faltas aisladas u ocasionales, aún injustificadas. De cualquier manera son los Convenios Colectivos de aplicación los que establecen el número de faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo necesarias para que se pueda sancionar al trabajador con el despido. Ciertamente, la mayoría de los convenios colectivos, en el capítulo que corresponde al régimen disciplinario, recogen un número de inasistencias y/o de faltas de puntualidad que, insertadas en un determinado período de tiempo, son consideradas como...

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