Fallecimiento, jubilación e incapacidad del empresario sin sucesión en la actividad empresarial
Autor | Sergio González García |
Cargo del Autor | Profesor Contratado Doctor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos |
Atención: este documento cita el art. 49 de Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) que ha sido modificado por la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
El art. 49.1 g) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) prevé la extinción del contrato:
«Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.
En los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario.
En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51».
Para que se produzca la extinción del contrato en virtud de lo dispuesto en este precepto el empresario debe ser una persona natural o física, como lo es siempre y en todo caso el trabajador. Esta causa no se aplica a las personas jurídicas (sociedades civiles, mercantiles o laborales, cooperativas, fundaciones, instituciones, etc.), cuya personalidad y capacidad para contratar es distinta e independiente de las personalidades de los sujetos que las componen o integran.
En este apartado se analiza la extinción del contrato por fallecimiento, jubilación e incapacidad del empresario, sin sucesión en la actividad empresarial.
Contenido
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La causa de extinción propiamente dicha es el cese de la actividad tras la muerte, jubilación o incapacidad del empresario, pues existiendo quien lo sustituya en su actividad no se extinguirán los contratos, quedando el sucesor subrogado en cuantos derechos y obligaciones correspondían al anterior empresario (de ahí que en el art. 49.1 g) se indique “sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 ET”, relativo a la “La sucesión de la empresa”).
- Respecto a las situaciones en que se produce “continuidad en el negocio”, véase: Sucesión de empresa y la continuidad de los contratos de trabajo
Tampoco se extinguirá el contrato cuando hay cotitularidad en el negocio y se produce la muerte, jubilación o incapacidad de alguno de ellos (STS de 25 de abril de 2000).
Muerte del empresarioLa extinción del contrato por fallecimiento del empresario se produce por imperativo legal, por la posible continuidad del negocio o explotación por otra/s persona/s, tras el fallecimiento del titular. El único requisito es la manifestación de voluntad de los herederos de no seguir con el negocio (STS de 28 de septiembre de 1989 [j 1] y STS de 18 de diciembre de 1990). [j 2]
Aunque no se exige una forma determinada lo normal es que se notifique la decisión por escrito (STSJ de Burgos de 31 de enero de 2000) a efectos probatorios.
Jubilación del empresario en los casos previstos en el régimen correspondiente a la Seguridad Social...
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