Competencias de la jurisdicción social

AutorM. Begoña García Gil
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos Estatal


La competencia de jurisdicción debe verificarse antes de empezar cualquier procedimiento y le corresponde al órgano judicial comprobar que la jurisdicción seleccionada para la presentación de la demanda es a la que le corresponde por razón de la materia. De la misma forma el órgano de la jurisdicción social es el encargado de determinar si es el adecuado para conocer del conflicto dentro de la jurisdicción seleccionada. Dicho lo cual el órgano debe verificar si es el adecuado para conocer del asunto planteado, de lo contrario conlleva la inadmisión de la demanda por falta de competencia.

Contenido
  • 1 Cuestiones generales respecto a las competencias de la jurisdicción social
  • 2 Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o competencia
  • 3 Competencias de los órganos de la jurisdicción social
    • 3.1 Competencias de los Juzgados de lo Social
    • 3.2 Competencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia
    • 3.3 Competencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
    • 3.4 Competencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
  • 4 Conflictos y cuestiones de competencia
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En formularios
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Cuestiones generales respecto a las competencias de la jurisdicción social

El art. 4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), establece una serie de cuestiones generales referidas a las competencias de la jurisdicción social. En los supuestos en los que un órgano jurisdiccional social esté conociendo un asunto, tendrá que conocer y resolver, asimismo, las cuestiones previas y prejudiciales pertenecientes a otros órdenes jurisdiccionales siempre y cuando exista una relación directa con el objeto del pleito. Sólo quedan exceptuadas las cuestiones previstas en el art. 3 de la ya derogada Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio (artículo referido a regular la legitimación en el procedimiento concursal).

Pese a lo indicado, en caso de cuestiones de índole penal, y sólo cuando se trate de comprobar la falsedad documental, se paraliza el procedimiento hasta que se decida sobre la cuestión.

Esta decisión no producirá efectos fuera de este proceso y su decisión se refleja en la resolución final del proceso.

Los arts. 6 a 9 de la LRJS enumeran las competencias que tienen cada uno de los órganos judiciales de este orden jurisdiccional, atribuyendo competencias a los Juzgados de lo social y a las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o competencia

De conformidad con el art. 5, LRJS, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de valorar de oficio la existencia de jurisdicción y competencia.

Se trata de dos cuestiones distintas, en caso de apreciar falta de jurisdicción o competencia, incompetencia para conocer por razón de la materia, del territorio o de la función, dictará auto declarando este extremo.

El órgano jurisdiccional podrá apreciar la falta de jurisdicción en diferentes momentos procesales:

  • En el momento de admisión a trámite de la demanda.
  • En el momento de dictar sentencia.

En todo caso, esta declaración requerirá:

  • Previa audiencia de todas las partes.
  • Audiencia al Ministerio Fiscal.

Contra la resolución que declara la falta de jurisdicción o competencia cabrá recurso, de conformidad con lo indicado en el art. 5, LRJS, pudiendo presentar una nueva demanda en la jurisdicción que se indique como adecuada. El plazo de caducidad de la acción queda, en todo caso, suspendido desde la presentación de la demanda hasta la firmeza del auto declarando la falta de jurisdicción o competencia.

Competencias de los órganos de la jurisdicción social Competencias de los Juzgados de lo Social

El art. 6, LRJS atribuye a los Juzgados de lo Social la competencia genérica y residual en primera instancia en esta materia, al establecer que conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de lo asignado a otros órganos de este orden en los arts. 7, 8 y 9 LC.

En caso de actos dictados por las Administraciones Públicas, corresponde también su conocimiento en primera instancia a los Juzgados de lo Social respecto de los supuestos incluidos en los apartados n) y s) del art. 2, LRJS, cuando fueran dictados por:

  • Órganos de la Administración general del Estado, de rango inferior al de Ministro o Secretario de Estado.
  • Órganos de las Comunidades Autónomas, salvo del Consejo de Gobierno.
  • Los actos de las Administraciones Locales.

Conforme al art. 10, LRJS se establecen unas reglas específicas de concreción territorial de sus competencias:

  • Será competente el Juzgado de lo Social atendiendo al lugar donde se prestó las prestación, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
  • En caso de que el servicio se prestará en más de una localidad, el trabajador elegirá entre el Juzgado de lo Social que corresponda al de su domicilio, si coincidiera con uno de los que se ha prestado servicio, el del contrato, o el del demandado.
  • De ser varios los demandados, el actor podrá elegir el Juzgado de lo Social que corresponda al domicilio de cualquiera de ellos.
  • Si se demanda a la Administración Pública empleadora, se hará frente al Juzgado de lo Social que tenga competencia en el lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a su elección. Esta norma no es de aplicación a los trabajadores que presten servicios en el extranjero, ya que siempre conocerá el Juzgado de lo social del domicilio de la Administración correspondiente.
  • Respecto de las competencias de las letras o) y p) del art. 2 , LRJS, conocerá el Juzgado de lo Social que corresponda a quien dictara la resolución originaria, ya sea expresa o presunta, o la acción impugnada, o el del domicilio del demandante, a su elección, sin que pueda salir de territorio de competencia del órgano que dictó. Por ejemplo, un acto dictado en una Comunidad Autónoma no se podrá conocer en un juzgado de otra Comunidad, aún cuando el demandante viviera en esta segunda Comunidad Autónoma.
  • Si se refiere a las letras q) y r) del art. 2, LRJS, el Juzgado de lo Social que corresponda atendiendo al domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último.
  • En el caso de la letra f) del art. 2, LRJS, el del territorio donde se produjo la lesión o al que se extiendan los efectos, o donde se tomaron las decisiones o actuaciones respecto a las que se pide tutela.
  • Para los casos de la letra i), del art. 2, LRJS, el lugar en cuya circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo . Podría pasar que hubiera diferentes centros, situados en municipios diferentes, y que por tanto correspondiera ejercer la competencia de juzgados de diferente ámbitos territoriales. En este caso se mirará si hay unidad en el comité de empresa, o de órgano de representación de personal, siendo el juzgado que corresponda al mismo el competente para conocer.

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