Celebración del juicio en el proceso ordinario laboral

AutorVíctor Santa-Bárbara Rupérez
Cargo del AutorDirector Provincial de Barcelona y Coordinador Territorial de Cataluña del Servicio Público de Empleo Estatal


Actualización: Esta ficha se ha actualizado teniendo en cuenta el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo cuya entrada en vigor está prevista para el 20 de marzo de 2024.

El proceso laboral, como cualquier proceso judicial o administrativo, se desenvuelve de conformidad con una sucesión de actos y elementos tasados legalmente. Esto es así en virtud de una serie de principios procesales, tales como el principio de inmediación, concentración, oralidad y publicidad, que caracterizan el procedimiento social. A continuación analizaremos los aspectos más relevantes de la celebración del juicio en el proceso ordinario laboral.

Contenido
  • 1 Acto de celebración de juicio en el proceso ordinario laboral
  • 2 Práctica de la prueba en el proceso ordinario laboral
  • 3 Límites de la prueba en el proceso laboral
  • 4 Iniciativa y carga de la prueba en el proceso ordinario laboral
  • 5 Procedimiento probatorio en el proceso ordinario laboral
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
    • 7.3 Esquemas procesales
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Acto de celebración de juicio en el proceso ordinario laboral

El artículo 85 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) regula el acto de celebración de juicio, para aquellos casos en los que no hubiera habido acuerdo en la conciliación , quedando constancia de esta falta de acuerdo en el acta del juicio. El acto del juicio se caracteriza por su carácter formal, resolviendo motivadamente, pero de forma verbal cualquier cuestión previa y las incidencias pendientes de resolver. Si bien todo esto tendrá que quedar reflejado, posteriormente en la sentencia.

Este acto comienza por la ratificación de la demanda, donde el demandante podrá simplemente ratificarse, modificar o desistir de todo o parte del contenido de la demanda. En ningún caso podrá modificar sustancialmente el contenido de la demanda, salvo en los casos de renuncia o desistimiento total o parcial.

En segundo lugar el juez concede la palabra al demandado, para que conteste de forma verbal a la demanda, pudiendo alegar las excepciones que tenga por conveniente , que serán resultas en el mismo momento por el Juez o Magistrado. Sin embargo, hay un elemento que sí que queda limitado, se trata de la posibilidad de formular reconvención, esto es, de pasar de ser demandado a considerarse también demandante. La reconvención sólo podrá formularla, en caso de que la misma se hubiera anunciado en el acto de conciliación.

Es en este momento procesal, en el que se practicará la prueba solicitada y acordada por el Juez.

El allanamiento, será aprobado por el órgano jurisdiccional, salvo que incurriera en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros o sea contrario al orden público. En este caso se podrá resolver de forma oral.

En cuanto al desarrollo del acto de juicio, hay que indicar con el artículo 86, LRJS , que en ningún caso se suspenderá el juicio, cuando los hechos estén pendientes de juicio penal, salvo en el caso de alegarse la falsedad de un documento, y que el juez o tribunal entienda que es fundamental para resolver. En este caso, se continuará el acto de juicio y se suspenderá antes de dictar sentencia. En el resto de casos, la sentencia penal podrá dejar abierta la posibilidad de recurso de revisión .

De conformidad con el artículo 89, LRJS , el acto de juicio quedará grabado y custodiado por el secretario judicial, en soporte que permita la conservación y reproducción de la grabación de imagen y sonido, en todo caso, la grabación quedará a disposición de las partes, quienes podrán solicitar copia de los originales. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y el resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . La oficina judicial deberá asegurar la correcta incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado o letrada de la Administración de Justicia deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia o en su caso acceso electrónico de las grabaciones originales (art. 89.1 LRJS).

El punto dos del mismo artículo 89, LRJS , prevé que en la medida en que el desarrollo técnico de los órganos judiciales lo permita, el secretario judicial garantizará su contenido y autenticidad mediante firma o certificado electrónico. Como vemos, consciente la norma, de la falta de desarrollo electrónico de la administración de justicia, no ha querido imponer la obligación ni siquiera marcar un plazo a futuro para que se cumpliera tal obligación. Al no ser una obligación general, la presencia en sala del secretario judicial, es obligatoria, salvo en los casos en los que se garantice la autenticidad por firma electrónica.

El acta, mientras no se garantice la autenticidad de la grabación, tendrá que contener al menos, el lugar y fecha de celebración, Juez o Tribunal que preside el acto de juicio, peticiones y propuestas de las partes, medios de prueba propuestos, declaración de pertinencia o impertinencia de la prueba, así como cualquier otra circunstancia que no pudiera constar en el soporte.

Práctica de la prueba en el proceso ordinario laboral

La prueba tiene como finalidad dar por ciertos hechos que sean fundamentales en el procedimiento, por lo tanto, de conformidad con el artículo 87, LRJS , sólo se admitirán pruebas sobre hechos en los que no hubiera acuerdo, y que sean determinantes para la resolución del procedimiento.

Sobre el objeto de la prueba no se hace referencia en la LRJS así que hemos de remitirnos a la LEC, art. 281 en el que se determina que la prueba debe tener como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. También deberán ser objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero salvo si las partes están conformes en su existencia y contenido y sus normas no afecten al orden público.

Aquellos hechos en los que exista plena conformidad de las partes estarán exentos de prueba salvo que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes. Cuando se trate de hechos notorios (de notoriedad absoluta y general)...

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