Capacidad y legitimación en el orden social

AutorM. Begoña García Gil
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos

La capacidad y legitimación en el orden social la encontramos regulada en los arts. 16 y 17 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), respectivamente.

En términos generales, la capacidad sería la aptitud abstracta para ser parte en cualesquiera procesos judiciales, en cambio, la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto y determinado (a modo de ejemplo, una persona no puede comparecer para pedir que readmitan a su hijo en caso de despido, aun teniendo capacidad para ser parte).

Contenido
  • 1 Capacidad en el orden social
  • 2 Legitimación en el orden social
    • 2.1 Legitimación activa y pasiva en un proceso social
    • 2.2 Legitimación de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales
    • 2.3 Legitimación de las organizaciones de trabajadores autónomos
    • 2.4 Legitimación del Ministerio Fiscal
    • 2.5 Legitimación para la defensa de los derechos e intereses de las personas víctimas de discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales
    • 2.6 Legitimados para interponer recursos
  • 3 Ver también
  • 4 Recursos adicionales
    • 4.1 En doctrina
    • 4.2 En webinars
  • 5 Legislación básica
  • 6 Legislación citada
  • 7 Jurisprudencia citada
Capacidad en el orden social

Centrándonos en la capacidad analizaremos el art. 16.1, LRJS que reconoce que podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

La condición de parte procesal viene dada por la intervención en el proceso, partes procesales son los demandantes y demandados, las personas físicas o jurídicas que solicitan al órgano judicial la tutela judicial de sus derechos o intereses legítimos son los “demandantes” y aquellas frente a quienes se pide dicho amparo son los “demandados”.

Como norma supletoria resultan de aplicación los arts. 6, 7 y 7 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), el primero de ellos enumera quienes tienen capacidad para ser parte y el segundo hace referencia a la comparecencia y representación.



La capacidad procesal, en términos generales, se refiere a la acción de defensa de los derechos e intereses legítimos de quienes tengan pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Tendrán capacidad procesal los trabajadores mayores de 16 años y menores de 18 respecto de los derechos e intereses legítimos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, cuando legalmente no precisen para la celebración de dichos contratos autorización de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo, o hubieran obtenido autorización para contratar de los mismos. Igualmente se aplicará lo anterior a los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de 16 años.

Los trabajadores mayores de 16 años y menores de 18 tendrán igualmente capacidad procesal respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación, así como para la impugnación de los actos administrativos que les afecten.

Los representantes legales de quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles podrán comparecer.

Los representantes legales de las personas jurídicas pueden comparecer en el procedimiento.

Las entidades sin personalidad a las que la ley reconozca capacidad para ser parte comparecerán a través de quienes legalmente las representen en juicio.

Por las masas patrimoniales o patrimonios separados carentes de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración comparecerán quienes conforme a la ley sean sus administradores.

Las entidades que no sean personas jurídicas o estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado, las representarán quienes de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros o ante los trabajadores.

Por último a las comunidades de bienes y grupos las representarán y comparecerán por ellas quienes aparezcan, de hecho o de derecho, como organizadores, directores o gestores de los mismos, o en su defecto como socios o partícipes de los mismos y sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse.

El art. 16.2 y 16.3, LRJS, recoge los criterios fijados en el art. 7 del Estatuto de los Trabajadores para delimitar la capacidad contractual del trabajador:

Menores de dieciocho y mayores de dieciséis años:

Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo. Una vez autorizado para realizar el trabajo queda también autorizado para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación.
→ ver: Trabajador


También se incluyen en el art. 16.2 los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años (Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajador autónomo). Los trabajadores autónomos económicamente dependientes, son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

El art. 16.3 comprende los derechos de naturaleza sindical y de representación, así como para la impugnación de los actos administrativos que les afecten, y en consecuencia se deduce que quien tiene capacidad para concertar la relación laboral también la tiene para ejercitarla judicialmente. Así mismo, recordemos que el art. 2 apartado n), LRJS, reconoce a la jurisdicción social competencia para conocer de las impugnaciones de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en procedimientos del art. 47.3 y 51.7 del Estatuto de los Trabajadores. Igualmente las recaídas en ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical, así como otras impugnaciones de actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de potestades y funciones en materia laboral y sindical, que pongan fin a la vía administrativa, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.

De conformidad con el art. 16.4, LRJS, quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho, pero cuando no hubiere persona que legalmente le represente o asista estaremos a lo dispuesto en los arts. 8 y 9, LEC. el tribunal le nombrará, mediante decreto, un defensor judicial, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona (disposición final tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (LJV)). La falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso. Apreciada por el juez, dictará sentencia absteniéndose de entrar en el fondo del asunto; apreciado defecto de representación, deberá intentar su subsanación. Como sucede en STSJ Extremadura de 11 de junio de 2004. [j 1]

La suplencia, representación, o asistencia de menores de dieciséis años se atribuyen a los padres, tutores o instituciones de acogida y si existe limitación de su capacidad procesal en virtud de una sentencia declarativa, habrá que estar a quien ella otorgue representación. Véase el art. 6 Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores:

La intervención de los menores de dieciséis años en espectáculos públicos sólo se autorizará en casos excepcionales por la autoridad laboral, siempre que no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional y humana; el permiso deberá constar por escrito y para actos determinados.

Un claro ejemplo es el caso de prestar servicio como artista en espectáculos públicos regulado en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.


Y por último el art. 16.5, LRJS hace referencia a la capacidad procesal de las personas jurídicas, y los entes sin personalidad, comunidades de bienes o grupos.

El trabajador ha de ser persona natural o física: en consecuencia, la condición de persona jurídica solo pude recaer en el empresario, las...

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