Acumulación de acciones, procesos y recursos en el orden social

AutorM. Begoña García Gil
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos

Por medio de la acumulación de acciones se permite unificar en un solo proceso, diferentes acciones que se han iniciado de forma separada. El Título III de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) . regula la acumulación de acciones procesos y recursos.

Contenido
  • 1 Acumulación de acciones en el orden social
    • 1.1 Exclusión de acumulación de acciones en el orden social
  • 2 Acumulación de procesos en el orden social
  • 3 Acumulación de ejecuciones en el orden social
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
Acumulación de acciones en el orden social

De la redacción del texto legal, así como de la previa doctrina jurisprudencial, podemos enunciar, dos tipos de acumulación de acciones. Aquellas que tienen la base en una pluralidad de acciones, diferentes pero relacionadas, y en segundo lugar aquellas que es basan en incluir en una misma acción, las correspondientes a diferentes actores. De esta diferencia de fundamento en la acumulación, la doctrina ha considerado la acumulación de acciones como objetiva y subjetiva.

Como requisitos para la acumulación de acciones, el art. 25, LRJS , nos indica que el actor podrá acumular en una sola demanda todas las acciones que inicie contra el demandado, aún en el caso de que procedan de diferentes títulos, cuando se puedan tramitar ante el mismo Juzgado o Tribunal. Se trataría una acumulación objetiva de acciones.

De la misma forma el demandado podrá reconvenir, esto es, actuar en la contestación contra el demandante, art. 85.3, LRJS :

3. Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agote la vía administrativa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. No se admitirá la reconvención, si el órgano judicial no es competente, si la acción que se ejercita ha de ventilarse en modalidad procesal distinta y la acción no fuera acumulable, y cuando no exista conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal.. No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional, y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio, será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación en materia de prestaciones de Seguridad Social o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

Sin embargo, la acumulación no sólo tiene que ser necesariamente, acciones de un mismo demandante o frente a un solo demandado. De esta forma se permite acumular acciones de diferentes demandantes o contra uno o varios demandados, siempre y cuando entre las mismas exista un nexo por razón de título o causa de pedir, esto es, cuando se funden en los mismos hechos. Se trataría una acumulación subjetiva de acciones.

La LRJS señala que para los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se deberán acumular todas las acciones derivadas de daños y perjuicios producidos por el mismo...

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