Cotización del salario a la Seguridad Social

AutorVíctor Santa-Bárbara Rupérez
Cargo del AutorDirector Provincial de Barcelona y Coordinador Territorial de Cataluña del Servicio Público de Empleo Estatal

En el sistema de Seguridad Social se hallan sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores que, en razón de su actividad se encuentren comprendidos en su campo de aplicación, y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos.

La cotización del salario a la Seguridad Social se configura así como el presupuesto necesario para obtener derecho a las prestaciones del sistema, y se articula mediante la aplicación a la “Base de Cotización” de unos índices o porcentajes en función de las diferentes coberturas o prestaciones a obtener.

Siendo las retribuciones de los trabajadores por cuenta ajena el componente fundamental de aquella "Base de Cotización", desglosamos seguidamente cuáles de los conceptos retributivos -y en qué medida- conforman aquélla.

Contenido
  • 1 Base de cotización
    • 1.1 Conceptos incluidos en la Base de Cotización
    • 1.2 Conceptos excluidos de la Base de Cotización
  • 2 Valoración de las retribuciones en especie a efectos de cotización a la Seguridad Social
  • 3 Normativa aplicable
  • 4 Jurisprudencia destacada
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En doctrina
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
  • 9 Jurisprudencia citada
Base de cotización Conceptos incluidos en la Base de Cotización

La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, tanto en metálico como en especie, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena.

Las percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán a lo largo de los doce meses del año.

Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato . La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones , aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.

A efectos de su inclusión en la base de cotización, se considerará remuneración :

La totalidad de las percepciones económicas percibidas por los trabajadores, en dinero o en especie que retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo

Conviene señalar especialmente que constituyen percepciones en especie (y, por lo tanto, integrantes de la base de cotización a la SS) la utilización, consumo u obtención para fines particulares (del trabajador) de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien los conceda (las empresas).

Entre otras, tienen la consideración de «remuneración en especie»:

  • La utilización de vivienda por razón de cargo o por la condición de empleado público o privado. La valoración económica de esta «remuneración», tendrá como límite máximo el 10 por 100 restantes remuneraciones del empleado.
  • La utilización o uso de vehículos automóviles.
  • Los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero.
  • Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viaje de turismo y similares.
  • Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil.
  • Las contribuciones o cantidades satisfechas por las empresas para sistemas de previsión social alternativos a planes de pensiones cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones.
  • Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del trabajador o de otras personas ligadas al mismo por vínculos de parentesco.

Tanto si se trata de retribuciones/remuneraciones en dinero como en especie, las que correspondan a percepciones de vencimiento superior al mensual se prorratearán, a los efectos de su cotización a la SS, a lo largo de los doce meses del año.

Es momento de señalar que, si bien los conceptos antes mencionados –valorados y cuantificados económicamente tal y como ha quedado expuesto– constituyen verdaderas retribuciones en especie, y por ello, sujetas a cotización a la SS, no son cotizables, sin embargo, en la totalidad de su cuantía, sino que únicamente integrarán la base de cotización (y consecuentemente quedarán sujetas a cotización) en una parte de sus respectivos importes, según se expondrá seguidamente.

Conceptos excluidos de la Base de Cotización

Únicamente no se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos:

1) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, cuando utilice medios de transporte público, siempre que el importe de dichos gastos se justifique mediante factura o documento equivalente.

Por lo tanto, desde 22.12.2013:

 

 

 

 

Gastos de Locomoción

CIRCUNSTANCIAS

NO COTIZA

COTIZA

Transporte Público con factura o documento equivalente

El importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

 

Remuneración Global (sin justificación de importe)

 

El exceso sobre 0,19 € por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen.

 

2) Las asignaciones para gastos de locomoción del trabajador que se desplace fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, no comprendidos en el apartado anterior, así como para gastos normales de manutención y estancia generados en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia, en la cuantía y con el alcance previstos en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

Dietas (gastos de estancia y manutención): Cuantías/importes exentos, y cotizables

No se computarán en la base de cotización las dietas y asignaciones para gastos de viaje, de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, en los términos y cuantías siguientes:

Se considerarán dietas y asignaciones para gastos de viaje las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos normales de manutención y de estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería devengadas por gastos en municipio distinto del lugar de trabajo habitual del trabajador y del que constituya su residencia.

Estos gastos de manutención y estancia no se computarán en la base de cotización cuando los mismos se hallen exceptuados de gravamen, considerándose exceptuados del mismo, el exceso que perciban los empleados de empresas, con destino en el extranjero, sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, antigüedades, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto por razón de cargo, empleo, categoría o profesión en el supuesto de hallarse prestando los servicios en España.

Cuando se trate de desplazamientos y permanencias por un período continuado superior a nueve meses, dichas asignaciones no se exceptuarán de gravamen, y por tanto formarán parte de la base de cotización. A estos efectos, no se descontará el tiempo de vacaciones, enfermedad u otras circunstancias que no impliquen alteración del destino.

Se considerará como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, exclusivamente las siguientes:

a) Cuando se haya pernoctado en municipio distinto del lugar de trabajo habitual y del que constituya la residencia del perceptor, las siguientes:

  • Por gastos de estancia: El exceso sobre los importes que se justifiquen.
  • Por gastos de manutención:

- En España: El exceso sobre 53,34 €...

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