Singularidades de la relación laboral especial de representantes de comercio
Autor | Mario Sánchez Linde |
Cargo del Autor | Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos |
La contratación de personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas -comúnmente conocidos como representantes de comercio-, constituye una relación laboral de carácter especial, tal y como establece el art. 2.1. f) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).
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El régimen jurídico de los representantes de comercio se normativiza en el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.
El artículo 1 del Real Decreto precisa que el ámbito de aplicación de la norma se proyecta a las relaciones –contractuales- en virtud de las cuales una persona física, que actúa o interviene bajo la denominación de representante (comisionista, mediador, o cualquier otra similar), se obliga con uno o varios empresarios a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de aquellos sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones, y ello a cambio de una remuneración económica. La actividad de promoción de operaciones puede ir acompañada o no, de la distribución o reparto de los bienes objeto de la operación.
Exclusiones de la relación laboral especial de representantes de comercioNo deben considerarse representantes de comercio, adscritos a esta relación laboral especial:
- Los trabajadores que aun dedicándose a promover o concertar operaciones mercantiles para una empresa, lo hagan en sus locales o teniendo en ellos su puesto de trabajo, sujetándose al horario laboral de la empresa. En estos casos el representante de comercio, aunque realice desplazamientos o viajes a los lugares donde se encuentren los clientes, ejerce su oficio según las instrucciones y técnicas comerciales del empresario, sometido además a la autoridad de los directivos de la empresa. De esta forma y aunque se llevasen a cabo auténticas labores de representación, el trabajador se encuentra jurídicamente en una relación laboral común, dependiente y por cuenta ajena, soportando el mandato del poder de dirección empresarial.
- Los representantes dedicados a promover o concertar operaciones mercantiles con continuidad (por cuenta de uno o más empresarios), si son titulares de una organización empresarial autónoma, entendiéndose como tal aquélla que disponga de instalaciones y personal propios. Se presume que no existe organización autónoma cuando quienes se dediquen a promover o concertar operaciones mercantiles actúan bajo las directivas de su empresario en cuestiones como horarios de trabajo, itinerarios, criterios de distribución, precios, o forma de realizar los pedidos y contratos.
De esta forma, no deberían considerarse como representantes de comercio afectos a una relación laboral especial a los agentes, mediadores, o demás intermediarios independientes que puedan organizar “su actividad profesional”, y “el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios”. Esta exclusión englobaría así a intermediarios que, ya siendo personas físicas o jurídicas, asuman el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que intervienen, si así se estipula en su contrato (Arts. 1 y 2 de la Ley 12/1992 , de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia).
- Las personas físicas que, actuando como sujetos de una relación mercantil, estén incluidas en el régimen relativo a la producción de seguros y corresponsales no banqueros. Así, el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (art. 140 y ss) califica como agentes de seguros a las personas físicas o jurídicas distintas de una entidad aseguradora o sus empleados, que mediante la celebración de un contrato de agencia -con una o varias entidades aseguradoras-, se obligan a realizar actividades de distribución de seguros, en los términos recogidos en el artículo 129.1 del mismo Real Decreto (labores de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, su celebración misma, asistencia en la gestión y ejecución de dicho contrato, aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro según los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro incluyendo precios y comparaciones de productos, o descuentos cuando el cliente pueda celebrar el contrato de seguro directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios).
- Recuérdese que los agentes de seguros pueden ser agentes exclusivos, o agentes vinculados a empresas aseguradoras con relaciones contractuales reguladas por las normas del contrato de agencia de seguros -de carácter mercantil-, y con el contenido que las partes acuerden libremente (aplicándose con carácter supletorio la Ley 12/1992, de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia).
- El representante de comercio debe ser persona natural o persona física; esto va de suyo en un contrato de trabajo donde la prestación de servicios se configura como personalísima, para que sea efectuada por un sujeto concreto. Los contratos suscritos con una persona jurídica, aunque tuviesen la misma causa y objeto, esto es, la intervención y promoción de contratos, no pueden incluirse en la categoría de relación laboral especial.
- El trabajador puede prestar sus servicios a una o más empresas, por lo que no está vinculado por ninguna obligación de exclusividad en favor de un solo empresarios. Cada contrato será autónomo en sus obligaciones y estipulaciones, sin que por ello deje de ser un contrato vinculado al Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto.
- Intervención personal en la mediación. El representante que firma el contrato ha de ser quien realice la prestación por sí mismo, al considerarse esta última intuitu personae. No es posible por tanto delegar o encomendar a otro sujeto la realización del objeto del contrato, siendo de nuevo el propio trabajador el obligado a ejecutar por sí mismo las tareas y labores que se configuren como objeto del contrato.
- No asunción del riesgo y ventura de las operaciones. El representante de comercio, por definición, no asume el riesgo y ventura de las operaciones mercantiles en las que interviene, no siendo por tanto responsable del “buen fin” de las mismas. Esta circunstancia define al contrato y lo diferencia de otras figuras afines, como podrían ser el contrato de comisión mercantil (arts. 244 a 280 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, del Código de Comercio), o el contrato de agencia Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia).
- La no asunción del riesgo es un requisito esencial de esta clase de contratos, de manera que si el representante llegara a asumir como suyo el riesgo de las...
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