Cuestiones generales de la ejecución en el orden social

AutorM. Begoña García Gil
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la URJC de Madrid




Atención: este documento cita el art. 34,35 de Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo. (A partir de 20 marzo de 2024). Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido



Las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en la LRJS .

Las cuestiones generales en la ejecución de sentencias en el orden social las encontramos en los artículos 237 a 247 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) .

Las normas procesales laborales distinguen en principio entre ejecución definitiva ( arts. 248 y ss. ) y ejecución provisional ( arts. 289 y ss. ), y también distinguen entre la ejecución dineraria y la ejecución en ciertas materias singulares, como el despido, el conflicto colectivo o la condena a entes públicos, entre otras.

Contenido
  • 1 Competencia de la ejecución de las sentencias firmes en el orden social
  • 2 Cuestiones incidentales de la ejecución en el orden social
  • 3 Solicitud de ejecución en el orden social
  • 4 Partes y sujetos de la ejecución en el orden social
  • 5 Tutela ejecutiva en el orden social
  • 6 Ejecución parcial de sentencia en el orden social
  • 7 Plazos para solicitar la ejecución en el orden social
  • 8 Supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución en el orden social
    • 8.1 Reglas para la suspensión de la ejecución en el orden social
  • 9 Transacción en la ejecución en el orden social
  • 10 Ejecución en conflictos colectivos
  • 11 Ver también
  • 12 Recursos adicionales
    • 12.1 En formularios
    • 12.2 En doctrina
  • 13 Legislación básica
  • 14 Legislación citada
  • 15 Jurisprudencia citada
Competencia de la ejecución de las sentencias firmes en el orden social

El art. 237, LRJS regula la competencia de la ejecución de las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales y en concordancia con la Constitución Española (CE) en sus artículos 24, 117 y 118 , forma parte del derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

La ejecución de las sentencias y resoluciones firmes corresponde exclusivamente a Juzgados y Tribunales. Es obligado cumplir la sentencia y demás resoluciones firmes y prestar la colaboración requerida en la ejecución.

Sin embargo, se permite la transacción de los derechos reconocidos por sentencia favorables al trabajador.

La ejecución de las sentencias se llevarán a cabo en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) ( art. 517- 720 ).


El proceso de ejecución puede iniciarse únicamente mediante:

1. Sentencias de condena firmes.

2. Acuerdo de conciliación procesal. El acuerdo conciliatorio puede alcanzarse por las partes ante el secretario judicial o ante el juez o Tribunal antes del comienzo de la celebración del juicio, dictando auto al efecto.

3. Conciliación o mediación extrajudicial. Sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal. Como ejemplo de jurisprudencia tenemos STSJ Madrid 13 de febrero de 2006 [j 1], el ejecutante debe aportar certificación del acto de conciliación. Sin perjuicio de que el contenido de lo pactado no permita su ejecución.

4. A efectos de ejecución están equiparados a las sentencias firmes,:

a) Laudos arbitrales firmes, individuales o colectivos

b) Laudos arbitrales establecidos por acuerdos de interés profesional de los TRADE.

c) Laudos recaídos en materia electoral.

d) Laudos que pongan fin a la huelga o a conflictos colectivos u otros cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción social, en aquellos exclusivos pronunciamientos que sean susceptibles de ejecutiva, salvo pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa .

5. Decreto del secretario judicial fijando los honorarios de abogados o graduados sociales ( art. 34 y 35, LEC ) que ha de fijar por decreto la cantidad debida.

6. El Auto de homologación de un Acuerdo transaccional ( art. 235.4, LRJS ).También el acuerdo transaccional que puede alcanzarse en el proceso de ejecución de títulos ejecutivos ( Lart. 246, LRJS ).

El art. 237.2, LRJS estipula que la ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia, con independencia que la resolución que se ejecuta sea dictada por un órgano judicial superior, asimismo cuando se trate de conciliación con avenencia entre las partes y acuerdos aprobados por el secretario judicial, juez o tribunal. Para las conciliaciones extrajudiciales y laudo arbitral es competente el Juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido.

El apartado tercero del art. 237, LRJS dispone que en los supuestos de acumulación de ejecuciones se estará a lo dispuesto en los artículos 36-41 LJS , se acumularán al primero en que se ordenó el despacho de la ejecución, si dicha orden es de la misma fecha se acumularán atendiendo a la antigüedad del título y en último caso se estará a la fecha de presentación de la demanda. La figura que debe acordar por decreto dicha acumulación es el secretario judicial.

Para explicar el apartado cuarto del art. 237, LRJS nos remitimos a la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , así en su art. 98 modificado por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil . El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia o previo informe bien del Ministerio de Justicia en las Comunidades donde el Estado tenga competencia en materia de Justicia o bien de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia, podrá acordar que, en aquellas circunscripciones donde exista más de un juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos, o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate, sin perjuicio de las labores de apoyo que puedan prestar los servicios comunes que al efecto se constituyan.

Y por último en el apartado quinto del art. 237, LRJS , resuelve que en caso de concurso se estará a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio y Ley 38/2011, de 10 de octubre .

La regla general es que declarado el concurso, no puede iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor; no obstante, existe una excepción que permite al Juzgado de lo Social continuar la ejecución laboral hasta la aprobación del plan de liquidación, respecto de los bienes que habían sido embargados con anterioridad a declararse el concurso siempre y cuando estos no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. El juez será quien determinará está excepción. (STSJ Aragón 25 de julio de 2008 [j 2]).

Cuestiones incidentales de la ejecución en el orden social

El art. 238, LRJS se encarga de las cuestiones incidentales y establece que dichas cuestiones, se efectuaran mediante citación y comparecencia de las partes a presencia del juez en un plazo de 5 días, para alegar y probar lo que estimen pertinente y se resolverá por medio de un auto que ha de dictarse en el plazo de 3 días.

El auto resolutorio, de ser impugnable en suplicación o casación debe expresar los hechos que estime probados, concordancia con los art. 206.4 y 207.d), LRJS .

Pueden tramitarse por este procedimiento: los supuestos del art. 240.3, LRJS de ejecución de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico jurídico como sujetos diferenciado; aplazamientos; suspensiones; impugnación de costas por indebidas; apremios pecuniarios o multas coercitivas; no readmisión en despidos nulos o improcedentes, opción por la readmisión, etc…

Cuando la comparecencia se realice ante el Magistrado, se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, limitado a la figura del Magistrado entendiendo que la realizada ante el secretario judicial no se precisa, el art. 238, LRJS nos remite al 89, LRJS que versa sobre la documentación del acto de juicio.


Solicitud de ejecución en el orden social

El artículo 239, LRJS trata la solicitud de ejecución y tenemos que la ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, con la única excepción en los procedimientos de oficio ( art. 150.2.e), LRJS )

A su vez, la ejecución podrá solicitarse:

a) Cuando la sentencia o resolución judicial haya ganado firmeza.

b) Desde que el título haya quedado constituido.

c) o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible.

La instancia se realiza mediante escrito del interesado (demanda ejecutiva), en el que, además de...

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