Contrato de puesta a disposición

AutorElena Lasaosa Irigoyen
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

El contrato de puesta a disposición, regulado en la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal (LETT), es el celebrado entre una ETT y una empresa usuaria, teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquél.

La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa es lícita si se lleva a cabo a través de una ETT debidamente autorizada en los términos previstos en la LETT, lo que constituye una excepción a la prohibición general de cesión de trabajadores que recoge el art. 43 ET.

El contrato de puesta a disposición debe formalizarse por escrito, ateniéndose a lo establecido en el Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal y en la Orden ESS/1680/2015, de 28 de julio que lo desarrolla.

En lo no previsto en estas normas, se aplica la legislación mercantil y civil a las relaciones entre la ETT y la empresa usuaria. Dada la naturaleza mercantil de estas relaciones, las controversias que puedan surgir entre las empresas con ocasión de este contrato habrán de ser dirimidas ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

Contenido
  • 1 Contrato de puesta a disposición
    • 1.1 Supuestos de utilización del contrato de puesta a disposición
    • 1.2 Supuestos expresamente excluidos
    • 1.3 Forma del contrato de puesta a disposición
    • 1.4 Duración del contrato de puesta a disposición
  • 2 Contrato laboral entre la ETT y el trabajador
    • 2.1 Duración del contrato
    • 2.2 Forma del contrato
    • 2.3 Equiparación de las condiciones esenciales de trabajo con las establecidas en la empresa usuaria
  • 3 Relación entre el trabajador y la empresa usuaria
    • 3.1 Deberes de la empresa usuaria
    • 3.2 Derechos del trabajador frente a la empresa usuaria
  • 4 Infracciones y sanciones
  • 5 Normativa aplicable al contrato de puesta a disposición
  • 6 Jurisprudencia destacada
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
    • 7.3 En dosieres legislativos
    • 7.4 En webinars
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
  • 10 Jurisprudencia citada
Contrato de puesta a disposición Supuestos de utilización del contrato de puesta a disposición

Según dispone el art. 6.2 LETT el contrato de puesta a disposición sólo podrá celebrarse en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones en los que la empresa usuaria puede celebrar un contrato de duración determinada según lo previsto en los arts. 11. y 15 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). Teniendo en cuenta la actual redacción de estos preceptos tras su modificación por el Real Decreto-Ley 32/2021, lo anterior significa que podrán celebrarse contratos de puesta a disposición para satisfacer las necesidades de mano de obra de la empresa usuaria en los siguientes casos:

  • Para atender las circunstancias de la producción en la empresa usuaria; entendiendo por tales circunstancias el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos que dan lugar al contrato fijo-discontinuo. Así como las situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada, pudiendo las empresas utilizar contratos por circunstancias de la producción para cubrir estos supuestos durante un máximo de 90 días en el año natural.
  • Para la sustitución de una persona trabajadora de la empresa usuaria con derecho a reserva de puesto de trabajo, o para la cobertura temporal de un puesto de trabajo en aquélla mientras dure el proceso de selección o promoción.
  • La ley permite, así mismo, la celebración de contratos de puesta a disposición dentro del ámbito del art. 11 del ET, lo que equivale a hablar de los contratos formativos actualmente denominados de formación en alternancia o para la obtención de la práctica profesional.
Supuestos expresamente excluidos

En virtud del art. 8, LETT la utilización de contratos de puesta a disposición está vetada en los siguientes casos:

  • Para sustituir a trabajadores en huelga en la empresa usuaria.
  • Para la realización de actividades de especial peligrosidad para la seguridad y salud, en los términos previstos en la disposición adicional segunda LETT, y de conformidad con lo dispuesto al respecto en los convenios y acuerdos colectivos.
  • Cuando en los 12 meses inmediatamente anteriores a la contratación, la empresa usuaria haya amortizado los puestos de trabajo que se pretendan cubrir por despido improcedente o por las causas previstas en los arts. 50, 51 y 52.c) ET (es decir, extinción por voluntad del trabajador basada en incumplimiento grave del empresario; despido colectivo; y despido objetivo por amortización de puesto de trabajo), excepto en lo supuestos de fuerza mayor.
  • Para ceder trabajadores a otras ETT (prestamismo en cadena).
  • A ello hay que añadir que el art. 12.3 LETT prohíbe celebrar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos laborales.
Forma del contrato de puesta a disposición

Según el art. 15 del Real Decreto 417/2015, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de las empresas de trabajo temporal, el contrato de puesta a disposición se formalizará siempre por escrito y por duplicado, y conteniendo, como mínimo:

  • Datos identificativos de la empresa de trabajo temporal, haciendo constar el número de autorización, número de identificación fiscal y códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
  • Datos identificativos de la empresa usuaria, indicando, expresamente, número de identificación fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
  • Supuesto de celebración, con expresión concreta de la causa que lo justifica, según lo dispuesto en el artículo 6.2, LETT.
  • Contenido de la prestación laboral y cualificación requerida.
  • Servicios comunes e instalaciones colectivas de la empresa usuaria.
  • Duración prevista del contrato.
  • Lugar y horario de trabajo.
  • Precio convenido.
  • Retribución total.
  • Convenio colectivo de aplicación en la empresa usuaria.

Además, en el supuesto de contratos de formación en alternancia, en el contrato de puesta a disposición se designará a la persona de la empresa usuaria que se encargará de tutelar el desarrollo de la actividad laboral del trabajador y que debe reunir las condiciones exigidas en el art. 11.1 d) ET.

Duración del contrato de puesta a disposición

Según dispone el art. 7 LETT la duración del contrato de puesta a disposición dependerá de la modalidad de contrato de duración determinada correspondiente al supuesto que constituye su causa; lo que equivale a hablar, según se ha dejado dicho, de los contratos por circunstancias de la producción, de sustitución o formativos, regulados respectivamente en los arts. 11 y 15, ET. Consecuentemente, el contrato de puesta a disposición siempre tendrá una duración temporal.

En el caso de que sea preciso realizar una formación del trabajador cedido en materia de prevención de riesgos laborales previa a la prestación efectiva de los servicios en la empresa usuaria, el período de tiempo que conlleve esta formación estará incluido dentro de la duración del contrato de puesta a disposición.

En el supuesto de que finalice el plazo de puesta a disposición y el trabajador cedido continúe prestando sus servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a esta última mediante un contrato indefinido (quedando desvinculado así de la ETT).

Será nula toda cláusula del contrato de puesta a disposición que prohíba la contratación del trabajador cedido por parte de la empresa usuaria que ha recibido sus servicios, a la finalización del contrato de puesta a disposición.

Contrato laboral entre la ETT y el trabajador Duración del contrato

Aunque el contrato de puesta a disposición siempre tenga carácter temporal, en lo relativo a la duración del contrato laboral que se concierta entre la ETT y el trabajador contratado para ser cedido existen diversas opciones, todas ellas previstas en el art. 10 LETT.

  • En primer lugar, el contrato puede ser de duración determinada coincidente con la del contrato de puesta a disposición.
  • También cabe que el contrato se concierte por duración determinada coincidente con varios contratos de puesta a disposición sucesivos, con empresas usuarias diferentes. En ese caso los distintos contratos de puesta a disposición deben estar determinados desde el momento de la firma del contrato laboral y responder a los supuestos previstos en el art. 15 ET.
  • Asimismo es posible formalizar un contrato indefinido entre la ETT y el trabajador.
  • Finalmente y como novedad introducida en el citado art. 10 LETT a través del Real Decreto-Ley 32/2021, cabe ahora la celebración de un contrato de fijos-discontinuos entre la ETT y el trabajador, para ir cubriendo contratos de puesta a disposición en distintas empresas usuarias, vinculados a necesidades temporales en los términos previstos en el art. 15 ET. Nótese que el hecho de que la ETT pueda formalizar un contrato fijo-discontinuo no exime de que cada contrato de puesta a disposición esté sujeto a las causas de temporalidad descritas en el art. 15 ET.

En este caso el contrato laboral estará sometido al nuevo régimen del contrato de fijos-discontinuos que recoge el art. 16 ET. y las referencias a la negociación colectiva contenidas en este precepto deben entenderse efectuadas a los convenios colectivos sectoriales o de empresa de...

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