Agotamiento de la vía administrativa previa

AutorM. Begoña García Gil
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos

El agotamiento a la vía administrativa previa a la via judicial se encuentra regulada en los arts. 69 al 73 de Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) .

Contenido
  • 1 Obligación de interponer reclamación previa a la vía judicial social
  • 2 Presentación de la reclamación administrativa previa a la vía judicial
  • 3 Presentación de la demanda ante la jurisdicción social
  • 4 Reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social
  • 5 Vinculación respecto a la reclamación o vía administrativa previa
  • 6 Efectos de la reclamación administrativa previa o la vía administrativa
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Obligación de interponer reclamación previa a la vía judicial social

El agotamiento de la vía administrativa previa, al igual que la conciliación, intenta proporcionar la solución extraprocesal del litigio, es por tanto junto a la conciliación, mediación o arbitraje otro medio de evitación del proceso social.

Corresponde el agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial cuando la finalidad sea la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social que haya realizado la Administración como poder público . La novedad, LRJS de establecer como evitación del proceso, el agotamiento de la vía administrativa previa, es por las nuevas competencias que ostenta la jurisdicción social para conocer de actos administrativos en el que antes era competente el orden contencioso-administrativo.

Así pues, tenemos el art. 69.1, LRJS , modificado por la LPA/2015 que dispone la obligación de haber agotado la vía administrativa previa a la vía judicial social para poder demandar a las Administraciones Públicas, tales como:

a) Administración General del Estado.

b) Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las entidades que integran la Administración local.

d) Y Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de la s administraciones públicas.
Presentación de la reclamación administrativa previa a la vía judicial

La iniciación del expediente administrativo terminará con una resolución administrativa susceptible de recurso ante el orden jurisdiccional social. Es a partir de entonces cuando la vía administrativa ha quedado agotada y queda libre la vía judicial.

Este requisito preceptivo previo al proceso judicial, demora la tutela efectiva judicial ( art. 24.1 de la Constitución Española (CE) ) pero tenemos jurisprudencia como la STC 355/1993 de 29 de noviembre, recurso nº 612/1991 [j 1]) señalando que el obstáculo obedece a razonables finalidades de protección de bienes o intereses constitucionales, ya que al poner en conocimiento de la Administración pública el contenido y fundamento de la pretensión, se le da la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial.

Cuando en el mismo art. 69.1 dice:

“cuando así proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable”

Ello se refería a los artículos 120 a 126 de la LRJ-PAC que han quedado derogados tras la aprobación y entrada en vigor de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , y en concreto, en su Disposición Adicional 3ª .

En el segundo y tercer párrafos del art. 69.1, LRJS , se regulariza las notificaciones de las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, es la misma regulación establecida en los arts. 40 y 41, LRJ-PAC . La notificación tiene que contener:

  • el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa,
  • la indicación de que recursos o reclamación administrativa previa procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos,

Si las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y solo surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso o reclamación que proceda.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad, o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de circunstancias que concurran en cada caso, indicando los hechos producidos y normas aplicables.

Presentación de la demanda ante la jurisdicción social

En el art. 69.2, LRJS establece que el interesado podrá presentar la demanda en el orden jurisdiccional social en el 'plazo de dos meses, que se deba entender agotada la vía administrativa'.

El demandante deberá acompañar a su demanda copia de la resolución denegatoria, o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo o desestimación (en los casos de silencio administrativo), según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

En las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, en caso de omitirse, el secretario judicial dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días. Realizada la subsanación, se admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda. ( art. 140, LRJS )

El tercer apartado del art. 69, LRJS dispone el plazo para formalizar la demanda en casos excepcionales, tales como las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, si antes hemos dicho que el plazo general es de dos meses, ahora nos dice que en estos casos será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o en los demás casos, desde que se deba entender agotada la vía administrativa.

Asimismo tenemos la STS 4 de octubre de 2005- rec 3318/2004 [j 2] que expone que la referencia a la localidad del art. 182 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder judicial (LOPJ) (son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva comunidad autónoma o localidad), debe entenderse referida a la sede del juzgado, en consecuencia no puede descontarse como inhábil un fiesta local en el domicilio del trabajador.

En el art. 70 LRJS , determina, como excepción al agotamiento de la vía administrativa:

No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR