Trabajador

AutorVíctor Santa-Bárbara Rupérez
Cargo del AutorDirector Provincial de Barcelona y Coordinador Territorial de Cataluña del Servicio Público de Empleo Estatal

El contrato de trabajo se establece entre dos sujetos, el uno denominado empresa y/o empresario , que es quien, en determinadas condiciones, recibe y viene obligado a retribuir la prestación personal del otro; y este otro, una persona física denominada trabajador/a quien, personal y voluntariamente, y bajo la dirección y organización de aquél/la ejecuta la prestación de trabajo y tareas convenidas que constituyen el objeto del contrato.

El ser reputado o legalmente calificado de trabajador/a en el marco de una prestación personal de servicios, supone y lleva aparejadas toda una serie de derechos y obligaciones que se configuran por un lado frente al otro sujeto de contrato (el empresario) y por otro, frente a la Administración Laboral y de la Seguridad Social en cuanto garantes de la legalidad la primera y sistema de protección social de los trabajadores la otra.

Es así, que resulta de capital importancia el examen y determinación de las notas y características legales que en cada caso concreto concurran puesto que de ellas, se inferirá tanto la real existencia de una verdadera prestación de servicios por cuenta ajena calificable de contrato de trabajo , y por lo tanto la condición jurídica de trabajador de la persona que la lleve a cabo, como la identificación y determinación del sujeto empresario en aquella relación contractual; ya que de tal ejercicio derivará también la legitimación procesal requerida para ser sujeto activo o pasivo , como trabajador, en materia de ejercicio ante los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social de cuantas acciones judiciales puedan derivarse de aquella condición jurídica. ( Arts. 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) ).

Contenido
  • 1 Concepto legal de trabajador
  • 2 Edad mínima de admisión al trabajo
  • 3 Capacidad para contratar como trabajador
    • 3.1 Capacidad plena para contratar
    • 3.2 Capacidad limitada para contratar
    • 3.3 Personas sin capacidad para contratar laboralmente
  • 4 Trabajos prohibidos para menores de 18 años
  • 5 Normativa destacada
  • 6 Jurisprudencia relevante
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En dosieres legislativos
    • 8.4 En webinars
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Concepto legal de trabajador

El art. 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET) no define, aunque sí delimita indirectamente, la noción y concepto legal de trabajador al señalar que tal cuerpo legal (regulador de las relaciones laborales por cuenta ajena) será de aplicación:

“….. a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominado empleador o empresario.”

En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del trabajador está indisolublemente vinculada al principio jurídico de que la prestación de servicios, para que pueda ser calificada como constitutiva de un “contrato de trabajo” lo es “intuitu personae”, es decir personal y directamente ejecutada por la persona física que será el sujeto-trabajador en la relación jurídico-laboral. De tal modo que será ontológica y legalmente imposible predicar o sostener la existencia de un contrato de trabajo si el sujeto “trabajador” no es una persona física y, además, no es ésta quien ejecuta directamente y por sí (sin posibilidad de sustitución en la ejecución del objeto contractual) la prestación en la que consiste el objeto del contrato.

Desde la perspectiva del trabajador, el contrato de trabajo es de carácter “personalísimo”, de tal forma que la prestación del sujeto-trabajador no puede ser transferida a otra persona ni tampoco, por supuesto, el sujeto-trabajador puede ser sustituido por un tercero. Si estas circunstancias se dieran, nos hallaríamos, eventualmente, ante “otro” contrato de trabajo (siempre y cuando concurrieran el resto de requisitos y notas constitutivas de una verdadera relación laboral por cuenta ajena) en el que el sujeto - empresario - pudiera haberse mantenido inalterado pero con un sujeto-trabajador distinto; no estaríamos, pues, ante el “mismo” contrato de trabajo al que nos estamos refiriendo.

En ningún caso, tampoco, tal posición jurídica (la de “trabajador”) puede ser atribuida a una persona jurídica, supuesto éste que impediría la existencia de un verdadero contrato de trabajo situándonos extramuros del Derecho del Trabajo para situarnos en el ámbito civil de la prestación/ arrendamiento de servicios , o en los dominios de Derecho Mercantil o Administrativo dependiendo del carácter privado o público de la otra parte contratante.

En materia de Seguridad Social, la condición de trabajador comporta para el empresario la obligación (previa al inicio de la prestación de servicios) de dar de alta a aquél en el régimen general de la seguridad social, señalando y precisando el art. 138.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) que se encuentran comprendidos en tal categoría de empleados/trabajadores por cuenta ajena o asimilados:

  • Los cargos directivos , a excepción de quienes ostenten pura y simplemente cargos de consejeros en las empresas que adopten la forma jurídica de sociedad.
  • Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
  • El personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o Entidades del Estado de carácter civil.
  • El personal civil no funcionario al servicio de organismos y Entidades de la Administración Local, siempre que no estén incluidos, en virtud de una Ley especial, en otro régimen obligatorio de previsión social.
  • Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o dependencias de Instituciones eclesiásticas.
  • Las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social.
  • El personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la Propiedad y demás oficinas o centros similares.
  • Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de Clases Pasivas y los altos cargos de las Administraciones Públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas.
  • Los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
  • Cualesquiera otras personas que, en lo sucesivo y por razón de su actividad, sean objeto, por Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de la asimilación prevista en el apartado 1 del art. 138, LGSS .
Edad mínima de admisión al trabajo

La edad mínima de admisión al trabajo se halla fijada en los 16 años ( art. 6.1, TRLET ).

Con carácter excepcional, la autoridad laboral podrá autorizar la intervención o participación de menores de esa edad en espectáculos públicos siempre que ello no suponga peligro para su salud física ni para su formación profesional o humana.

Este permiso administrativo debe constar por escrito y siempre lo será para actos o intervenciones determinadas y específicas, por lo que habrá de ser solicitado caso por caso.

Capacidad para contratar como trabajador Capacidad plena para contratar

Según dispone el art. 7, TRLET , podrán contratar, con plena capacidad, la prestación de sus servicios por cuenta ajena quienes tengan plena capacidad de obrar con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (CC) , es decir:

  • Los mayores de 18 años con plena capacidad de obrar.
  • Los emancipados , en cualquiera de las formas legalmente establecidas: por matrimonio, por concesión de su representante legal o quien posea la patria potestad, y por concesión judicial.
Capacidad limitada para contratar

También podrán contratar laboralmente, de forma válida y eficaz, los menores de 18 y mayores de 16 años que vivan de forma independiente siempre que cuenten para ello con la autorización de sus padres o tutores, o de la persona o institución que los tenga a su cargo.

La autorización o consentimiento que complementa la capacidad del menor de 18 y mayor de 16 años para contratar laboralmente, puede ser expresa o tácita. Concedida, pues, tal autorización, o conocida y consentida -por no oponerse a la misma- por el representante legal del menor de edad la contratación efectuada por éste, el menor de edad queda totalmente facultado para el pleno ejercicio de los derechos y deberes que derivan del contrato de trabajo. Así los actos de ejecución o extinción del contrato realizados ya exclusivamente por el menor sin la presencia, consentimiento o autorización específica de su representante legal tienen plena eficacia y validez legal.

A tener en cuenta que aquella autorización o consentimiento (expreso o tácito) prestado por el representante del menor...

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